La carta magna del acusado por un delito
Los ciudadanos habrán quedado
como sobre ascuas. Probablemente estarán pensando que el blog no cumple su
cometido y los escasos lectores y quizás quieran abandonar el blog, si no es
que ya lo hicieron. ¡En realidad –dirán nuestros lectores‒ el blog está
dirigido a los ilustrados y no se está explicando el sistema de justicia penal
a los ciudadanos!
A quienes aún permanezcan
habrá que pedirles que no pierdan la calma. Los temas exigen rigor y, por lo
tanto, su desarrollo no puede ser vulgar. Los ciudadanos que tengan acceso a
este blog tendrán que hacer un esfuerzo para estar en sintonía con el nivel de
explicación. Se trata de un nivel de divulgación medio. Si por casualidad algún
docto se asomase a leer las cosas que se han escrito, en el acto lanzaría sus
dardos críticos o, tal vez, simplemente ignorase los textos.
Es tan poco lo que se ha dicho que el asunto parece no tener sentido.
Sin embargo, el sentido se encuentra en la propia Constitución Política de
México cuando en su artículo 14, párrafo tercero establece: “En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría
de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable
al delito que se trata.” No hay delito ni pena sin ley previa y “Nadie podrá
ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.” [Artículo 14 párrafo segundo]
¡Deténgase! –Exclamará algún ciudadano. Y, luego agregará:
<<Aun si no hubiera leyes existirían los delitos>>. No ‒habría que
responder. Sin ley previa los delitos no
existen. Lo que sí existe en toda sociedad, en cualquier sociedad, son los
más diversos conflictos o controversias. Entre ellos, el legislador
seleccionará aquellas conductas que etiquetará como delitos. Pero, entre el
dicho del legislador y los hechos conflictivos o controversias existe también
un amplio trecho. Por esto se necesita un proceso penal.
Lo expuesto en el párrafo anterior, ni siquiera lo entienden
algunos doctos (o lo entienden, pero no lo aceptan). En efecto, algunos entre
ellos suelen distinguir entre un delito formal, aquel que está previsto en la
ley penal; y, un delito material, aquel que se encuentra con anterioridad a
dicha ley. Aquella es una perspectiva del poder que quisiera tener habilitado
el poder de castigar aunque no hubiese leyes. En cambio, la perspectiva
ciudadana encuentra en las leyes la
limitación o delimitación de ese poder. Habrá que insistir: Nullum crimen nulla poena sine lege.
La ley es fuente y medida de un elemental derecho del acusado por
un delito, por cuanto le garantiza, frente al estado, el no ser castigado por
conductas diversas de aquellas que la ley establece y con penas diversas también.
Tabla 1
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Según la Constitución Política de México, Artículo 20, apartado “A”,
fracción I, el proceso penal tendrá por objeto:
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El esclarecimiento de los hechos
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Proteger al inocente
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Procurar que el culpable no quede impune
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Que los daños causados por el delito se reparen
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