sábado, 1 de septiembre de 2012


La carta magna del acusado por un delito


Los ciudadanos habrán quedado como sobre ascuas. Probablemente estarán pensando que el blog no cumple su cometido y los escasos lectores y quizás quieran abandonar el blog, si no es que ya lo hicieron. ¡En realidad –dirán nuestros lectores‒ el blog está dirigido a los ilustrados y no se está explicando el sistema de justicia penal a los ciudadanos!

A quienes aún permanezcan habrá que pedirles que no pierdan la calma. Los temas exigen rigor y, por lo tanto, su desarrollo no puede ser vulgar. Los ciudadanos que tengan acceso a este blog tendrán que hacer un esfuerzo para estar en sintonía con el nivel de explicación. Se trata de un nivel de divulgación medio. Si por casualidad algún docto se asomase a leer las cosas que se han escrito, en el acto lanzaría sus dardos críticos o, tal vez, simplemente ignorase los textos.

Es tan poco lo que se ha dicho que el asunto parece no tener sentido. Sin embargo, el sentido se encuentra en la propia Constitución Política de México cuando en su artículo 14, párrafo tercero establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.” No hay delito ni pena sin ley previa y “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” [Artículo 14 párrafo segundo]

¡Deténgase! –Exclamará algún ciudadano. Y, luego agregará: <<Aun si no hubiera leyes existirían los delitos>>. No ‒habría que responder. Sin ley previa los delitos no existen. Lo que sí existe en toda sociedad, en cualquier sociedad, son los más diversos conflictos o controversias. Entre ellos, el legislador seleccionará aquellas conductas que etiquetará como delitos. Pero, entre el dicho del legislador y los hechos conflictivos o controversias existe también un amplio trecho. Por esto se necesita un proceso penal.

Lo expuesto en el párrafo anterior, ni siquiera lo entienden algunos doctos (o lo entienden, pero no lo aceptan). En efecto, algunos entre ellos suelen distinguir entre un delito formal, aquel que está previsto en la ley penal; y, un delito material, aquel que se encuentra con anterioridad a dicha ley. Aquella es una perspectiva del poder que quisiera tener habilitado el poder de castigar aunque no hubiese leyes. En cambio, la perspectiva ciudadana encuentra en las leyes  la limitación o delimitación de ese poder. Habrá que insistir: Nullum crimen nulla poena sine lege.

La ley es fuente y medida de un elemental derecho del acusado por un delito, por cuanto le garantiza, frente al estado, el no ser castigado por conductas diversas de aquellas que la ley establece y con penas diversas también.

Tabla 1

 
 
Según la Constitución Política de México, Artículo 20, apartado “A”, fracción I, el proceso penal tendrá por objeto:
 
El esclarecimiento de los hechos
 
Proteger al inocente
 
Procurar que el culpable no quede impune
 
Que los daños causados por el delito se reparen


 

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