viernes, 31 de agosto de 2012

Hacia una justicia restaurativa

Que los daños causados por el delito se reparen


De los contenidos en el objeto del proceso penal: el esclarecimiento de los hechos; proteger al inocente; procurar que el culpable no quede impune; y, que los daños causados por el delito se reparen; de tales contenidos –se decía‒ solamente el último implica una solución al conflicto que subyace en un juicio de lo criminal, pero la reparación del daño causado es una sanción civil y no penal.

El ciudadano replicará en el acto que la reparación del daño aparece en los códigos penales. En efecto, la reparación del daño causado podría estar en cualquier ordenamiento jurídico y ese hecho no cambiaría su naturaleza jurídica: se trata de una sanción civil. La sanción penal también aparece en diversas leyes no penales y no por ello deja de ser penosa.

Considerándolo el mejor de los sistemas, según explica Raúl Carrancá y Trujillo, el Código penal federal de 1871 independizó la responsabilidad penal de la responsabilidad civil y entregó la acción de reparación al particular ofendido, como cualquier otra acción civil, siendo renunciable, transigible y compensable, con lo que el delito –afirma este autor‒ quedaba reconocido como fuente de derechos y obligaciones civiles (1976: 616).

 Dentro del análisis de un delito, la fuente de la obligación de reparar el daño causado es el injusto penal, es decir, la conducta típica y antijurídica. Mejor aún, el deber de que los daños causados por el delito se reparen procede de la ilicitud de la conducta. Toda conducta ilícita conlleva la  obligación de la reparación del daño causado aunque no sea delito. De cara a un injusto penal, el juez declara inimputable a un enfermo mental, es decir, psicológicamente incapaz de culpabilidad y, por lo tanto, su acción no es delictiva, pero sí es antijurídica (ilícita), consecuentemente tiene la obligación de reparar el daño causado por su conducta. Puesto, que se trata de una sanción civil, podría trascender a terceros sin violentar los preceptos constitucionales al respecto.

También Carrancá y Tujillo explica que el Código penal federal de 1929 sentó que “la reparación del daño forma parte de toda sanción proveniente  de delito” y el distinguido penalista considera que el Código penal vigente trató de corregir lo anterior al disponer que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública; más agregó, que sólo cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil (1976: 616).

Sin embargo, Carrancá y Trujillo considera que la pretensión expuesta en el párrafo anterior es una “…solución que trató de obviar las espinosas dificultades resultantes de elevar a pena pública, derivada de un delito, la reparación, pues si es tal pena sólo podrá imponerse a las personas de los infractores, nunca a terceros, dado el principio de la personalidad de la pena; y decimos que trató de obviar tales dificultades porque en realidad, debe reconocerse que ellas son insuperables si la reparación se considera siempre como pena pública; y darle naturaleza civil tratándose de terceros es negarle aquel carácter” (1976:616).

Desde aquí debe anunciarse que los procesos restaurativos andan por otras vías, distintas a las del procedimiento penal.

Bibliografía


Carrancá y Trujillo , R. (1976). Derecho Penal Mexicano, Parte General. México: Editorial Porrúa S. A.

 

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