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| Hacia una justicia restaurativa |
Que los daños causados por el
delito se reparen
De
los contenidos en el objeto del proceso penal: el esclarecimiento de los
hechos; proteger al inocente; procurar que el culpable no quede impune; y, que
los daños causados por el delito se reparen; de tales contenidos –se decía‒
solamente el último implica una solución al conflicto que subyace en un juicio
de lo criminal, pero la reparación del daño causado es una sanción civil y no
penal.
El
ciudadano replicará en el acto que la reparación del daño aparece en los
códigos penales. En efecto, la reparación del daño causado podría estar en
cualquier ordenamiento jurídico y ese hecho no cambiaría su naturaleza
jurídica: se trata de una sanción civil.
La sanción penal también aparece en diversas leyes no penales y no por ello
deja de ser penosa.
Considerándolo
el mejor de los sistemas, según explica Raúl Carrancá y Trujillo, el Código
penal federal de 1871 independizó la responsabilidad penal de la
responsabilidad civil y entregó la acción de reparación al particular ofendido,
como cualquier otra acción civil, siendo renunciable, transigible y
compensable, con lo que el delito –afirma este autor‒ quedaba reconocido como
fuente de derechos y obligaciones civiles (1976: 616).
Dentro del análisis de un delito, la fuente de
la obligación de reparar el daño causado es el injusto penal, es decir, la
conducta típica y antijurídica. Mejor aún, el deber de que los daños causados
por el delito se reparen procede de la ilicitud de la conducta. Toda conducta
ilícita conlleva la obligación de la
reparación del daño causado aunque no sea delito. De cara a un injusto penal, el juez declara inimputable a un enfermo mental, es decir, psicológicamente incapaz de culpabilidad y,
por lo tanto, su acción no es delictiva, pero sí es antijurídica (ilícita),
consecuentemente tiene la obligación de reparar el daño causado por su
conducta. Puesto, que se trata de una sanción civil, podría trascender a
terceros sin violentar los preceptos constitucionales al respecto.
También
Carrancá y Tujillo explica que el Código penal federal de 1929 sentó que “la
reparación del daño forma parte de toda sanción proveniente de delito” y el distinguido penalista
considera que el Código penal vigente trató de corregir lo anterior al disponer
que la reparación del daño que deba ser
hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública; más agregó,
que sólo cuando sea exigible a terceros tendrá
el carácter de responsabilidad civil (1976: 616).
Sin
embargo, Carrancá y Trujillo considera que la pretensión expuesta en el párrafo
anterior es una “…solución que trató de obviar las espinosas dificultades
resultantes de elevar a pena pública, derivada de un delito, la reparación,
pues si es tal pena sólo podrá imponerse a las personas de los infractores,
nunca a terceros, dado el principio de la personalidad de la pena; y decimos
que trató de obviar tales dificultades porque en realidad, debe reconocerse que
ellas son insuperables si la reparación se considera siempre como pena pública;
y darle naturaleza civil tratándose de terceros es negarle aquel carácter”
(1976:616).
Desde
aquí debe anunciarse que los procesos restaurativos andan por otras vías,
distintas a las del procedimiento penal.
Bibliografía
Carrancá y Trujillo , R. (1976). Derecho Penal
Mexicano, Parte General. México: Editorial Porrúa S. A.

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