viernes, 31 de agosto de 2012

Hacia una justicia restaurativa

Que los daños causados por el delito se reparen


De los contenidos en el objeto del proceso penal: el esclarecimiento de los hechos; proteger al inocente; procurar que el culpable no quede impune; y, que los daños causados por el delito se reparen; de tales contenidos –se decía‒ solamente el último implica una solución al conflicto que subyace en un juicio de lo criminal, pero la reparación del daño causado es una sanción civil y no penal.

El ciudadano replicará en el acto que la reparación del daño aparece en los códigos penales. En efecto, la reparación del daño causado podría estar en cualquier ordenamiento jurídico y ese hecho no cambiaría su naturaleza jurídica: se trata de una sanción civil. La sanción penal también aparece en diversas leyes no penales y no por ello deja de ser penosa.

Considerándolo el mejor de los sistemas, según explica Raúl Carrancá y Trujillo, el Código penal federal de 1871 independizó la responsabilidad penal de la responsabilidad civil y entregó la acción de reparación al particular ofendido, como cualquier otra acción civil, siendo renunciable, transigible y compensable, con lo que el delito –afirma este autor‒ quedaba reconocido como fuente de derechos y obligaciones civiles (1976: 616).

 Dentro del análisis de un delito, la fuente de la obligación de reparar el daño causado es el injusto penal, es decir, la conducta típica y antijurídica. Mejor aún, el deber de que los daños causados por el delito se reparen procede de la ilicitud de la conducta. Toda conducta ilícita conlleva la  obligación de la reparación del daño causado aunque no sea delito. De cara a un injusto penal, el juez declara inimputable a un enfermo mental, es decir, psicológicamente incapaz de culpabilidad y, por lo tanto, su acción no es delictiva, pero sí es antijurídica (ilícita), consecuentemente tiene la obligación de reparar el daño causado por su conducta. Puesto, que se trata de una sanción civil, podría trascender a terceros sin violentar los preceptos constitucionales al respecto.

También Carrancá y Tujillo explica que el Código penal federal de 1929 sentó que “la reparación del daño forma parte de toda sanción proveniente  de delito” y el distinguido penalista considera que el Código penal vigente trató de corregir lo anterior al disponer que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública; más agregó, que sólo cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil (1976: 616).

Sin embargo, Carrancá y Trujillo considera que la pretensión expuesta en el párrafo anterior es una “…solución que trató de obviar las espinosas dificultades resultantes de elevar a pena pública, derivada de un delito, la reparación, pues si es tal pena sólo podrá imponerse a las personas de los infractores, nunca a terceros, dado el principio de la personalidad de la pena; y decimos que trató de obviar tales dificultades porque en realidad, debe reconocerse que ellas son insuperables si la reparación se considera siempre como pena pública; y darle naturaleza civil tratándose de terceros es negarle aquel carácter” (1976:616).

Desde aquí debe anunciarse que los procesos restaurativos andan por otras vías, distintas a las del procedimiento penal.

Bibliografía


Carrancá y Trujillo , R. (1976). Derecho Penal Mexicano, Parte General. México: Editorial Porrúa S. A.

 

martes, 28 de agosto de 2012

¡I M P U N E!

Procurar que el culpable no quede impune


Se debe procurar que el culpable no quede sin castigo por la simple y sencilla razón de que todo delito es merecedor de pena. Pero, Sergio García Ramírez escribe: “Las penas deben justificarse, y para ello atraen esas finalidades [retribución, prevención general o especial], que son sus legitimaciones. En el fondo reside la gran interrogante sobre la justificación de la pena: la legitimación del Estado para ejercer violencia sobre una persona. Ésta no es, por cierto, una cuestión menor. Se trata, quizá, del ‘problema más clásico de la filosofía del derecho’.” (2003: 12).

El ciudadano presiente, algunos doctos lo saben, que nadie (¡Ni Dios!) tiene derecho para ejercer violencia sobre su persona. <<¡Castigar nunca!>> Exclama Antonio Beristain Ipiña, victimólogo español. Para salvar la racionalidad de la expresión constitucional: procurar que el culpable no quede impune, son necesarias algunas explicaciones previas, sobre: a) la ilegitimidad de la pena; b) el carácter estratificado (no automático) del juicio penal; y, c) el problema del condenado que no es su pasado sino su porvenir.

a) Las penas están perdidas, carecen de justificación, no son legítimas. Sergio García Ramírez se aproxima al núcleo de esta verdad, pero no se atreve a llegar a él. El autor mexicano pudo haber dicho “Las penas deben justificarse, pero no se justifican”. No dijo esto. Como quedó escrito, según él, las penas “atraen esas finalidades, que son sus legitimaciones”. Pero, dichas finalidades, aun cuando pudiesen ser razones socialmente aceptables, no corresponden a la realidad social de la pena. Las penas son privación de derechos o la causación de un dolor que no conllevan ningún bien ni para el individuo que la sufre ni para la sociedad en que habita.

b) La pena es un hecho político (no jurídico). Ha existido siempre y aún no existe algún indicio de que pudiera desaparecer de la sociedad. Por lo tanto, el derecho penal opone un sistema de compuertas inteligentes para contener el poder de castigar y, sin embargo, dejar pasar solamente la pena o castigo para aquellos que son culpables de un delito. Con esto no justifica la pena, simplemente la tolera en aras de impulsar un Estado constitucional de Derecho. Es decir, dentro del juicio penal el acusador debe comprobar que el acusado realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Una vez que el juez verificó dicha comprobación podrá imponer una pena. Así, mediante el proceso penal se debe procurar que el culpable no quede impune.

c) Todavía es necesario decir unas palabras sobre la prisión punitiva, la pena más común en México en los tiempos que corren. La pregunta sería ¿La justicia se satisface cuando se pena al culpable? No, pues la Constitución Política de México en su artículo 18 contesta:

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Esto significa, como creía Jean Pinatel que el penado debe saber  que, “desde el momento en que habrá traspasado la puerta de la prisión, no será ya problema su pasado, sino su porvenir” (Lacroix, 1980: 111). Dicho significado supone dos condiciones indispensables: 1.- Que sea posible situar al penado en las mejores condiciones para que él se reeduque; 2.- Que la prisión no le haga imposible un verdadero porvenir. Por supuesto, la segunda condición riñe con la prisión vitalicia.

Bibliografía


García Ramírez, S. (2003). Estudio introductorio. En J. Howard, El Estado de las prisiones en Inglaterra y Gales (págs. 7-137). México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

Lacroix, J. (1980). Filosofía de la Culpabilidad. Barcelona, España: Editorial Herder.

sábado, 25 de agosto de 2012

El objeto de la Reforma

Proteger al inocente


Después de leer la Entrada anterior, algún lector podría pensar  que se afirmó como principio del proceso penal un estado de ignorancia, el ciudadano desesperado reacciona confesando la ausencia de conocimiento: Nada es verdad ni es mentira… En todo caso se proponía un estado duda, es decir, comenzar el proceso penal en un estado dentro del cual la mente suspende su juicio, sin inclinarse a alguno de los términos  de dos proposiciones contrarias; no se atreve a decir que algo sea así, ni tampoco que algo no sea así. Pero, el estado de duda sigue a la formulación de una hipótesis de trabajo.

Ni la ignorancia ni la duda (mucho menos la sospecha) pueden admitirse como punto de arranque del proceso penal. Éste se parece más, se parece mucho, a una hipótesis científica, en la cual se expone una afirmación como una posible explicación del fenómeno que estudia, pero sin pretender que sea verdadera. El perito en derecho, nos dirá que se trata de una presunción iuris tantum (Se trata de una presunción que admite prueba en contrario).

La Constitución Política de México expresa dicha presunción en el artículo 20, apartado “A”, fracción I: La persona imputada tiene derecho “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;” Sin embargo, la presunción de inocencia es un derecho elemental del ser humano y, hoy en día, según lo estable el artículo 1 de la Constitución Política de México, en su párrafo segundo, “Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Por lo tanto, si el ciudadano se asoma a leer la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, punto 2 (suscrita por México y sin reservas en este aspecto), allí encontrará que establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” De aquí se desprende una importantísima cuestión: ¿Qué fórmula normativa favorecerá más a la persona, la de la Constitución mexicana o la de la Convención Americana? Veamos:

a.    La persona imputada tiene derecho “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;” (Constitución Política de México).

b.    “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” (Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La cuestión a dilucidar ya no es averiguar si el Tratado Internacional está sobre la Constitución o viceversa, sino ahora consiste en interpretar la Constitución conforme a los Tratados Internacionales sobre la materia, en el caso, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El lector podrá encontrar varias diferencias entre una fórmula y otra, pero existe una que es notable: en tanto que la Constitución mexicana exige que el juez de la causa mediante sentencia emitida declare la responsabilidad de la persona imputada, la Convención Americana ordena que se establezca legalmente su culpabilidad. ¿Los vocablos “responsabilidad” y “culpabilidad” tienen el mismo concepto significado? Por supuesto que no.

Tradicionalmente, se exigía que primero se estableciera la culpabilidad y, como consecuencia de ella, se afirmara la responsabilidad de una persona por la comisión del delito. A la luz de esta interpretación en nada le favorece a una persona acusada de delito que el juez se salte el establecimiento de su culpabilidad y de plano afirme su responsabilidad. Pero, las cosas no van por aquí.

Todo obedece a una teoría contemporánea cuyo mejor expositor es Claus Roxin:

En la categoría delictiva de la “responsabilidad” se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El presupuesto más importante de la responsabilidad es, como es sabido, la culpabilidad […] Pero éste no es el único presupuesto, sino que debe añadirse además una necesidad preventiva de punición (2006: 222).

Con el establecimiento de la responsabilidad ya no se castigará a una persona porque pudiéndose motivar en la norma no lo hizo (culpabilidad) sino se le castigará porque el castigo le es funcional –le conviene‒ al estado por “razones” de política criminal (razones de estado). 

El ciudadano lector de este blog hará un reproche, tal vez con las siguientes palabras: << ¿Por qué diablos gastas tanta tinta si en México toda persona se presume culpable hasta que no pruebe su inocencia?>> Y posiblemente mandará al bloguista a checar…el documental “Presunto culpable”.

Bibliografía


Roxin, C. (2006). Derecho Penal, Parte General Tomo I. (D. M. Luzón Peña, M. Diaz y García Conlledo, & J. de Vicente Remesal, Trads.) Madrid, España: Editorial Civitas.

 


 

jueves, 23 de agosto de 2012

Nada es verdad ni es mentira...

El esclarecimiento de los hechos


Por una parte, el significado usual del vocablo “esclarecimiento” es acción y efecto de esclarecer. La palabra “esclarecer” tiene como primer significado usual: iluminar, poner en claro algo. También usualmente la voz “iluminar” tiene el sentido de alumbrar, dar luz o bañar de resplandor. Podría decirse que el esclarecimiento de los hechos es iluminarlos o alumbrarlos con la luz o lumbre del entendimiento.

Por otra parte, la palabra “hecho” es el participio pasado irregular del verbo hacer, por tanto, denota lo que alguien hizo, califica también el suceso e identifica lo sucedido. El hecho nos da la idea de “…un suceso espacial y temporalmente localizado, que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente.” (García Maynez, 1965:170).

El problema actual estriba en que el tratamiento judicial que habitualmente reciben los hechos suele reflejar una consideración de los mismos como entidades naturales, previa y definitivamente constituidas desde el momento de su producción, que sólo se trataría de identificar su objetividad.

Harto de marrullerías, el ciudadano arriba a una dolorosa conclusión: “Nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal con que se mira.” Se afirma que la conclusión duele, porque la justicia depende de la verdad de los hechos. Pero, por dolorosa que sea, conviene examinar la afirmación que se desprende de una sabiduría popular que raya en la desesperación.

Si con esa afirmación el ciudadano quiere expresar que considera como criterio de la verdad no un aspecto de los hechos acerca de los cuales se emite un juicio sino cualquier otra cosa, entonces no se puede estar de acuerdo con él. También algunos doctos han caído en la desesperación y se dedican a pontificar. Así por ejemplo Enrique Díaz Aranda se aleja del esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso penal, cuando asevera: “Roxin sostiene que la conducta es una categoría autónoma del delito, mientras yo niego su calidad de categoría y sostengo su relevancia  para el Derecho Penal únicamente cuando se trata de una conducta-típica,…”  (Díaz Aranda, 2012: 5).

En cambio, si el enunciado “Nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal con que se mira” se entiende sencillamente como que la verdad es relativa a los hechos y al sujeto que emite el juicio, entonces es una afirmación que se debe colocar en el arranque del proceso penal y que pone en evidencia la necesidad del mismo.

En efecto, al comienzo de un proceso penal nada es verdad ni es mentira y los hechos se miran a través de un “colorido cristal”, es decir, existen diversas versiones acerca de la historia de los hechos en cada caso concreto: la narración de los hechos por parte de la víctima, que difícilmente va a llegar al juez, porque el estado le expropia su conflicto y el acusador presentará su propia versión; el relato de los hechos que ofrece el imputado, las versiones de los testigos, los peritajes también ofrecen su historia.

El juez penal deberá conseguir el esclarecimiento de los hechos y construir su propia historia de la cual deberá dar razón tanto a los sujetos procesales como a una audiencia universal: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” (Artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de México).

El esclarecimiento de los hechos se encuentra en íntima relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales. El motivo responde a la pregunta ¿Por qué? Tiene, por tanto, una función de explicación, pero la explicación, al menos en los contextos en que motivo significa razón, consiste en hacer claro, en hacer inteligible, en hacer comprender…

martes, 21 de agosto de 2012

¿Cambio para qué?

Juicios Orales


Apenas el domingo próximo pasado (19 de agosto de 2012), en algún periódico local, un ciudadano leyó la siguiente nota: “Cambios importantes en los códigos veracruzanos al implantar los juicios orales”. Seguramente este personaje se encaminó a su librero, guiado por el recuerdo de que él había leído algo al respecto pero referido al año 2007. Encontró el libro que rememoraba y allí leyó: “En el Estado de Veracruz, se publicó el jueves dos de agosto de dos mil siete, en la Gaceta oficial, la reforma al Código de Procedimientos Penales que introduce los juicios orales,…” (Ceballos y Hernández, 2012: 91).

¡Que confusión! Se van a dar cambios importantes en los códigos veracruzanos para implantar algo que ya fue implantado en Veracruz, años atrás. Más aún, en su librero está otro libro cuyo título reza: Sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y juicios orales sumarios en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (Álvarez Montero y Pimentel Murrieta, 2008). A nuestro imaginario ciudadano no le quedó duda: <<la nota del domingo debió ser un error o una equivocación>>.

Sin embargo, aunque entraña preocupación, la noticia del domingo es alegre, es decir, se trata de una buena noticia: el 11 de mayo de 2013 deberá iniciar en Veracruz un proceso penal acusatorio y oral. No se le deberá confundir con los juicios orales sumarios, que ni siquiera se asemejan al nuevo proceso. Esta confusión “… revela uno de los primeros problemas que podríamos advertir, como es el de identificar la oralidad con el juicio acusatorio oral y, a su vez, confundir la etapa de juicio acusatorio oral con lo que es en realidad un sistema acusatorio integral” (Luna Castro, 2011: 27).

De cara a éste y otras dificultades, el docto suele comenzar por explicar los principios que rigen un proceso penal acusatorio y oral. Sin duda, su proceder es metódico. Por su parte, el ciudadano solamente se interesa en estas cosas cuando tiene problemas y eso no siempre: “Si tu mal tiene remedio qué te apura; y, si no lo tiene, pues qué te apura”.  Pero, la sabiduría popular también ofrece una pista, ya que al ciudadano lo que en verdad le importa no son los problemas sino la solución de los mismos: “Un problema es problema mientras tiene solución y si no tiene solución, pues entonces ya no es problema”.

Así se arriba al meollo del asunto, pues, en general, las leyes penales y las leyes procesales penales no sirven para solucionar ningún problema. ¿Entonces de qué se trata? La Constitución Política de México, Artículo 20, Apartado “A”, fracción I, responde de modo categórico que el proceso penal tendrá por objeto:

a.    El esclarecimiento de los hechos;

b.    proteger al inocente;

c.    procurar que el culpable no quede impune; y,

d.    que los daños causados por el delito se reparen.

El objeto marcado con la letra “d” parece una solución y lo  es, pero su naturaleza es civil y no penal, como se mostrará un poco más adelante.

Bibliografía


Álvarez Montero, J. L., & Pimentel Murrieta, R. (2008). Sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y juicios orales sumarios en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa, Veracruz, México: Poder Judicial del Estado de Veracruz.

Ceballos Magaña, R., & Hernández Mateos, O. (2012). El juicio oral penal y su implementación en México. Veracruz, Veracruz, México: Privada.

Luna Castro, J. N. (2011). Introducción y Características Generales del Nuevo Sistema de Justicia Penal. En J. N. Luna Castro, El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio desde la perspectiva constitucional (págs. 26-50). México: Poder Judicial y SETEC.


sábado, 18 de agosto de 2012

Hacia una lectura de comprensión

Porque todo cambia


Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. [Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 1]

Este blog mostrará, poco a poco, que la Constitución Política de México programa un derecho penal de acto y, por lo tanto, un derecho penal del amigo. Consecuentemente, en nuestra Carta Magna ya no se puede leer un “derecho penal de autor” (o “derecho penal del enemigo”). Las comillas tienen importancia, pues un “derecho penal de autor o del enemigo” significa la negación misma del derecho.

Antonio Beristain Ipiña sostiene que el derecho penal del amigo es aquél en el cual los protagonistas son las víctimas (2010). Dicha afirmación que para el victimólogo español es una conclusión (y que pronuncia prácticamente en la conclusión de su vida misma), en este blog será un instrumento de trabajo. El ciudadano aún abriga la convicción de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

¿Por qué un sistema de justicia penal nuevo? Porque todo cambia. Los doctos perciben que en esta época de globalización los jueces son importantes, que son los árbitros indispensables para el funcionamiento de una economía de mercado y de una sociedad democrática. En cambio, el ciudadano percibe que los jueces reales no están a la altura del elevado desempeño que se espera de ellos: “Estos personajes, olvidados por tan largo tiempo, son percibidos como poco calificados, con hábitos de obediencia al poder político, con tendencia a la corrupción o a formar redes perversas, con poca capacidad de asumir la justicia como un servicio público eficiente (Pérez, 2004: 217).

Los ciudadanos quieren construir una sociedad de amigos. En cambio, después de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública del año 2008, los eruditos -en sus interpretaciones- prefieren referirse a la relación amigo-enemigo. Con palabras que son difíciles de entender para el lego, los instruidos refieren que en la Constitución mexicana de hoy puede leerse un proceso penal adversarial, acusatorio y oral para el amigo y un proceso penal inquisitivo y autoritario para el enemigo.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no faltó quien advirtiera que la Reforma Constitucional de 2008 era como “Un vaso de agua cristalina, pero envenenada” (Sergio García Ramírez). La idea persiste, aun cuando en el momento actual otras reformas constitucionales introdujeron el antídoto, se alude en especial a las que se hicieron en materia de Derechos Humanos y de Amparo (2011).

Bibliografía


Beristain Ipiña, A. (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico-penal, prisional y ético). Valencia, España: Editorial tirant lo blanch.

Pérez Perdomo, R. (2004). Los abogados de América Latina. Una introducción histórica. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

jueves, 16 de agosto de 2012

Ángel y bestia

Para los nietos de tus nietos


En la Entrada anterior se decía que el valor del derecho penal y del derecho procesal penal es la racionalidad. El docto tratará de corregir afirmando que dicho valor es la cientificidad. No se discutirá con los doctos, allá ellos y sus ideas. Este blog sustenta que los ciudadanos quieren un derecho penal y un derecho procesal penal en los cuales prevalezca la racionalidad por oposición a la irracionalidad (o arbitrariedad).

El ciudadano de alguna manera percibe que en su sociedad ejerce dominio la corrupción, pero de algún modo también presiente que las instituciones de procuración y administración de justicia se sostienen por actos honestos. Si todo fuera corrupción esas tales instituciones ya se hubiesen derrumbado. “Hablar, pues, de un sistema totalmente corrupto en el que todos pecan […] es recurrir a expresiones de condena, con fuerte carga emotiva, para describir un sistema gravemente alterado que sigue existiendo gracias al comportamiento de los no corruptos” (Garzón, 2004:211). 

El juicio previo sería el siguiente: en las sociedades la corrupción no va a desaparecer, por el motivo sencillo de que son humanas, es decir, sus integrantes son “mitad ángel, mitad bestia”. Sin embargo, la corrupción no debe prevalecer en la sociedad: es necesario atar a la bestia. Esto es, el ciudadano quiere que las sociedades sean humanas, ahora en el sentido de que prevalezca la humanidad (racionalidad) sobre la inhumanidad (irracionalidad).

Las normas jurídicas pueden concebirse como ataduras para la bestia. Al escribir esto se está identificando juridicidad-racionalidad-humanidad. Los ciudadanos anhelan la “buena vida”, ¡Que duda cabe! Sin embargo, más allá del simple bienestar, quieren la vida buena, en la que prevalezcan los actos honestos. Los ciudadanos saben que son socios, integrantes de una sociedad, pero quieren construir una comunidad de amigos. Esto es lo que quieren para sí, para sus hijos y para los hijos de sus hijos.

Algunas aclaraciones:

a)    El derecho es un saber, la ley o el conjunto de leyes son su objeto de estudio.

b)    Ni el derecho ni el conjunto de leyes construye la vida buena, pero la hacen posible. Las leyes son una garantía que implican respeto y hacen posible construir la comunidad de amigos (Lacroix, 1977: 115).

c)    Para pensar junto con los ciudadanos y como ciudadano, quien esto escribe asume su papel de ciudadano.

En realidad, toda verdadera vida humana es una dialéctica del derecho y la amistad.

Bibliografía


Garzón Valdés, E. (2004). Calamidades. México: Gedisa.

Lacroix, J. (1980). Filosofía de la Culpabilidad. Barcelona, España: Editorial Herder.


martes, 14 de agosto de 2012

Primitivismo

Todo tiempo pasado NO fue mejor

Hay quienes piensan que todo tiempo pasado fue mejor, pero la verdad es que las cosas no son valiosas por el simple hecho de ser pasadas, presentes o futuras. En materia de derecho penal y derecho procesal penal el valor radica en la racionalidad. Pero, “La realidad nos muestra que todas las garantías penales naufragan frente a una ley procesal que posibilite la arbitrariedad…” (Zaffaroni, 1986: 141).  
En el México de hoy,  una de las cosas que produce perplejidad es el sistema de justicia penal. De cara a la perplejidad se propone el pensar. Ante la irresolución, confusión, duda de lo que se debe hacer en algo, la opción del ser humano es pesar el pro y el contra de ese algo. En consecuencia, se invita al lector a pensar sobre el sistema de justicia penal.
En Veracruz, entidad federativa de México, el sistema de justicia penal se entiende, sobre todo, como un conjunto de normas jurídicas que implanta un proceso penal acusatorio y oral, según puede leerse en el artículo 4 de su Constitución Política: <<En materia penal el proceso será acusatorio y oral>>.  Pensar sobre estas cosas exige hacerlo a la luz de la Constitución Política de México. Particularmente, en la perspectiva de aquellos artículos que surgieron a partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, el 18 de junio de 2008.
Esta es la parte más difícil del arranque de nuestro pensar, pues existe, y domina, la tendencia a querer hacerlo con los presupuestos del pasado: se quiere atender al estado de cosas, a cómo éstas han sido “siempre” (un siempre referido a los tiempos imperiales de la colonia española), pero no hay de otra: sólo se puede conocer desde los pre-juicios (que no prejuicios). No se acepta, o no se acepta fácilmente, que es necesario volver la cara a lo que actualmente dispone la Constitución Política de México.
Sin embargo, la dificultad expuesta tiene una agravante, pensando en la interpretación jurídica, pues los doctos suelen tener a la vista sólo la interpretación judicial. Suelen descalificar la interpretación académica porque –consideran‒ que no es “práctica”. Pero, sobre todas las cosas, ignoran que todo ciudadano que cumple o incumple las normas es un intérprete de las mismas, aunque para ello sólo se sirva del sentido común o de la ponderación subjetiva de utilidades (Osuna, 1995: 93).
Este blog no está destinado a los doctos, aunque son bienvenidos aquellos que se interesen en este enfoque. El blog está dirigido a los ciudadanos, a los integrantes de la sociedad, particularmente la mexicana y la veracruzana, para intentar traducir el lenguaje técnico que emplean los doctos, al hablar de las normas jurídicas, al lenguaje de la gente sencilla.

Bibliografía

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.
Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.