jueves, 20 de septiembre de 2012

¡JUEZ DICTADOR!

La autoridad y el autoritarismo


El llamado “proceso penal inquisitorio” se caracteriza como aquel en el cual las funciones procesales tienden a concentrarse en el tribunal, que es juez, acusador y defensor a un tiempo. En cambio, el proceso penal acusatorio es aquel en el cual las funciones procesales estarían completamente separadas y el tribunal no podría hacer nada no pedido por las partes.

Por lo tanto, la siguiente observación no aclara nada respecto de los principios inquisitivo-acusatorio. <<El juez se desempeña activamente, averigua los hechos, trata de descubrir, frente a la verdad formal que le presentan las partes, la verdad real  que le permita dictar una sentencia justa.>> Esta expresión se refiere al juez dictador para distinguirlo del juez espectador y de aquel el juez que es un auténtico director del proceso.

Osvaldo Alfredo Gozaíni explica estas cosas de la manera siguiente:

El garantismo sostiene que el juez no puede tener poderes de conducción que afecten los derechos subjetivos de las partes, es decir, que a partir del decisionismo se resuelvan situaciones de derecho que debieron ser las partes quienes las articularan y defendieran en idéntica situación, actitud de bilateralidad y contradicción (2002: 36).

Este autor nos dice que el principio extrema la regla según la cual el juez no puede actuar si no es a pedido de parte. Enseguida él aclara que a este primer tipo de intervención suele denominarse: juez espectador, y desde el punto de vista de política procesal se acuña como modelo de ideología liberal, conforme al cual el órgano jurisdiccional debe mantenerse ajeno al conflicto privado para situarse distante e imparcial. Sólo las partes generan y producen la prueba que hace a la demostración de sus respectivas informaciones sin que tenga el juez actividad investigadora.

A esta singularización –dice Gozaíni‒ se enfrenta el denominado  juez dictador, propio de estados autoritarios donde predominan el principio de investigación o de aportación de hechos por parte del mismo órgano jurisdiccional. A este interesa el fenómeno de la desprivatización absoluta del proceso, ingresando no solo en terreno de lo puramente adjetivo, sino también, en cuanto ocupa al derecho objetivo o material.

En una concepción intermedia, sin generar el antagonismo que presuponen las corrientes anteriores, se habla del juez director. Gozaíni explica que éste sería un magistrado que potencia sus poderes de iniciativa y dirección. Respecto a la instrucción se confirma el papel activo que le toca asumir en el proceso, confiriéndole una amplia iniciativa en la verificación de los hechos relevantes para la solución del litigio, tal como fue sometido a su conocimiento, es decir, sin rebasar los límites que marca la litis contestatio (2002: 37).

El ciudadano cansado de leer estas cosas que son propias de los doctos, reflexiona y afirma: <<Lo único que importa es que el juez sea imparcial>>. La respuesta de Francesco Carnelutti es la única que se tiene a la mano, pero también es una contestación sincera:

Se ha tocado así la raíz del problema. La justicia humana no puede ser más que una justicia parcial; su humanidad no puede dejar de resolverse en su parcialidad. Todo lo que puede hacer es tratar de disminuir esta parcialidad. El problema del derecho y el problema del juez son una misma cosa. ¿Cómo puede el juez para ser mejor de lo que es? La única vía que le está abierta a tal fin es la de sentir su miseria: es necesario sentirse pequeños para ser grandes. Es necesario formarse un alma de niño para poder entrar en el reino de los cielos. Es necesario, cada día más, recuperar el don del asombro. Es necesario asistir, cada mañana, con más profunda emoción a la salida del sol, y cada tarde a su ocaso. Es necesario sentirse, cada noche, aniquilados por la infinita belleza del cielo estrellado. Es necesario permanecer atónitos ante el perfume de un jazmín o ante el canto de un ruiseñor. Es necesario caer de rodillas ante cada manifestación de este indecible prodigio que es la vida (2007: 31-32).

Es muy probable que estas palabras las entienda mejor el ciudadano que el hombre instruido en las cosas de las leyes.

Bibliografía


Carnelutti, F. (2007). Las miserias del proceso penal. Academia Boliviana de Ciencias Penales.

Gozaíni, O. A. (2002). Problemas actuales del derecho procesal (garantismo vs activismo judicial). México: FUNDAp.

 

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